Valoración: 7
Modificaciones de la ley antiPirateria

Modificaciones de la nueva ley en lo que se refiere, a Pirateria y P2P

 

1.- Las medidas de protección tecnológicas recaen sobre todas las obras y prestaciones protegidas, aunque las medidas utilizadas para la protección de programas de ordenador están sujetas a su propia normativa.

2.- Se sancionan tanto los actos intencionados de elusión de esas medidas como los actos preparatorios de esa elusión debiendo ser realizados estos últimos con fines comerciales.

3.- Los titulares de los derechos sobre las obras protegidas deben proporcionar los medios adecuados para que los beneficiarios de tales limitaciones de derechos puedan disfrutar efectivamente de ellas.

C) La lesión de los derechos de propiedad intelectual a través de los medios de la sociedad de la información.

Existen muchas dudas acerca de la incriminación de algunas conductas ligadas a los avances tecnológicos.

Hay comportamientos vinculados a la utilización de Internet que tanto los usuarios de Internet como los titulares de los derechos de propiedad intelectual no tienen claro como están articulados. Nos referimos sobre todo a la práctica generalizada de ?bajar de la Red? obras musicales o audiovisuales o a los supuestos en que se comparten ficheros dispersos en los ordenadores de múltiples usuarios interconectados.

Uno de los principales problemas que se plantean respecto de tales supuestos es determinar quienes son responsables en caso de comisión de delito:

-a) los que colocan en la red las obras musicales y audiovisuales que luego bajan los usuarios sin contraprestación dineraria.
-b) los usuarios que acceden a los sitios web y se ?bajan? las referidas obras sin contraprestación.
-c) los servidores bajo cuya responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras. En el caso de intercambio de ficheros por el sistema peer to peerse debe tener en cuenta que los ficheros no se encuentran en una web responsabilidad de un servidor, sino dispersos en múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación informática.


El elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido debe ser interpretado en el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil los supuestos de vulneración de derechos en los que puede estar implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial (como puede ser obtener obras sin coste alguno).

Por tanto,

- Quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación, incurre en un supuesto de comunicación no autorizada, pero si no está acreditada ninguna contraprestación para él, no concurrirá el elemento típico del ánimo de lucro, pudiendo perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil.

- El usuario que baja o se descarga de la Red una obra y la obtiene sin contraprestación realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerada como conducta penalmente típica.

- Los proveedores de servicios en la sociedad de la información no serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple intermediación, dentro de los términos que establecen los artículos 14 a 18 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Las conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías para la comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de ?colocar en la Red o bajar de Internet? o las de intercambio de archivos través del sistema ?P2P?, sin perjuicio de poder constituir un ilícito civil frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes acciones en dicha vía, no reúnen, en principio y según el criterio que aplicarán los fiscales, los requisitos para su incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.

 

Siento toda esta perorata, pero es interesante




Fuente: Abogados Portaley.com


2085
07 Jun 2006, 13:10
#1

//modo hablemos bien:on

pero qué hijosdeputa

07 Jun 2006, 13:36
#2

07 Jun 2006, 13:41
#3

lo mejor es esto

- El usuario que baja o se descarga de la Red una obra y la obtiene sin contraprestación realiza una copia privada de la obra que no puede ser considerada como conducta penalmente típica.

y esto

En el caso de intercambio de ficheros por el sistema peer to peerse debe tener en cuenta que los ficheros no se encuentran en una web responsabilidad de un servidor, sino dispersos en múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación informática.

Lo peor

Uno de los principales problemas que se plantean respecto de tales supuestos es determinar quienes son responsables en caso de comisión de delito:

-a) los que colocan en la red las obras musicales y audiovisuales que luego bajan los usuarios sin contraprestación dineraria.

-b) los usuarios que acceden a los sitios web y se ?bajan? las referidas obras sin contraprestación.

-c) los servidores bajo cuya responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras

y lo que no queda claro a mi entender es que si son o no ilegales las webs que publican links solamente

07 Jun 2006, 13:47
#4

todo sigue igual, no pueden renunciar al canon, cambiar algo podria llevarles a perdr el canon.

Las leyes con tropecientos articulos son un claro ejemplo de inutilidad legislativa, sobre todo si dicen lo mismo practiamente que la anterior

07 Jun 2006, 13:57
#5

07 Jun 2006, 15:29
#6

#5

15 Jun 2006, 03:54
#7

Ladrones

20 Jun 2006, 18:57
#8

#7

23 Jun 2006, 01:43
#9

#5 q weno

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